Esta
Declaración fue adoptada por los gobiernos participantes en la Cumbre
de las Naciones Unidas para el Medio Ambiente y el Desarrollo, celebrada
en la ciudad de Río de Janeiro, Brasil, en junio de 1992.
La
Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio Ambiente y el
Desarrollo,
Habiéndose
reunido en Río de Janeiro del 3 al 14 de junio de 1992,
Reafirmando
la Declaración de la Conferencia de las Naciones
Unidas sobre el Medio Humano, aprobada en Estocolmo el 16 de
junio de 1972, y tratando de basarse en ella,
Con
el objetivo de establecer una alianza mundial nueva y equitativa
mediante la creación de nuevos niveles de cooperación entre los
Estados, los sectores claves de las sociedades y las personas,
Procurando
alcanzar acuerdos internacionales en los que se respeten los intereses
de todos y se proteja la integridad del sistema ambiental y de desarrollo
mundial,
Reconociendo
la naturaleza integral e interdependiente de la Tierra, nuestro
hogar,
Proclama
que:
PRINCIPIO
1
Los
seres humanos constituyen el centro de las preocupaciones relacionadas
con el desarrollo sostenible. Tienen derecho a una vida saludable
y productiva en armonía con la naturaleza.
PRINCIPIO
2
De
conformidad con la Carta de las Naciones Unidas y los principios
del derecho internacional, los Estados tienen el derecho soberano
de aprovechar sus propios recursos según sus propias políticas ambientales
y de desarrollo, y la responsabilidad de velar por que las actividades
realizadas dentro de su jurisdicción o bajo su control no causen
daños al medio ambiente de otros Estados o de zonas que estén fuera
de los límites de la jurisdicción nacional.
PRINCIPIO
3
El
derecho al desarrollo debe ejercerse en forma tal que responda equitativamente
a las necesidades de desarrollo y ambientales de las generaciones
presentes y futuras.
PRINCIPIO
4
A
fin de alcanzar el desarrollo sostenible, la protección del medio
ambiente deberá constituir parte integrante del proceso de desarrollo
y no podrá considerarse en forma aislada.
PRINCIPIO
5
Todos
los Estados y todas las personas deberán cooperar en la tarea esencial
de erradicar la pobreza como requisito indispensable del desarrollo
sostenible, a fin de reducir las disparidades en los niveles de
vida y responder mejor a las necesidades de la mayoría de los pueblos
del mundo.
PRINCIPIO
6
Se
deberá dar especial prioridad a la situación y las necesidades especiales
de los países en desarrollo, en particular los países menos adelantados
y los más vulnerables desde el punto de vista ambiental. En las
medidas internacionales que se adopten con respecto al medio ambiente
y al desarrollo también se deberían tener en cuenta los intereses
y las necesidades de todos los países.
PRINCIPIO
7
Los
Estados deberán cooperar con espíritu de solidaridad mundial para
conservar, proteger y restablecer la salud y la integridad del ecosistema
de la Tierra. En vista de que han contribuido en distinta medida
a la degradación del medio ambiente mundial, los Estados tienen
responsabilidades comunes pero diferenciadas. Los países desarrollados
reconocen la responsabilidad que les cabe en la búsqueda internacional
del desarrollo sostenible, en vista de las presiones que sus sociedades
ejercen en el medio ambiente mundial y de las tecnologías y los
recursos financieros de que disponen.
PRINCIPIO
8
Para
alcanzar el desarrollo sostenible y una mejor calidad de vida para
todas las personas, los Estados
deberían reducir y eliminar las modalidades de producción y consumo
insostenibles y fomentar políticas demográficas apropiadas.
PRINCIPIO
9
Los
Estados deberían cooperar en el fortalecimiento de su propia capacidad
de lograr el desarrollo sostenible, aumentando el saber científico
mediante el intercambio de conocimientos científicos y tecnológicos,
e intensificando el desarrollo, la adaptación, la difusión y la
transferencia de tecnologías, entre éstas, tecnologías nuevas e
innovadoras.
PRINCIPIO
10
El
mejor modo de tratar las cuestiones ambientales es con la participación
de todos los ciudadanos interesados, en el nivel que corresponda.
En el plano nacional, toda persona deberá tener acceso adecuado
a la información sobre el medio ambiente de que dispongan las autoridades
públicas, incluida la información sobre los materiales y las actividades
que encierran peligro en sus comunidades, así como la oportunidad
de participar en los procesos de adopción de decisiones. Los Estados
deberán facilitar y fomentar la sensibilización y la participación
de la población poniendo la información a disposición de todos.
Deberá proporcionarse acceso efectivo a los procedimientos judiciales
y administrativos, entre éstos el resarcimiento de daños y los recursos
pertinentes.
PRINCIPIO
11
Los
Estados deberán promulgar leyes eficaces sobre el medio ambiente.
Las normas, los objetivos de ordenación y las prioridades ambientales
deberían reflejar el contexto ambiental y de desarrollo al que se
aplican. Las normas aplicadas por algunos países pueden resultar
inadecuadas y representar un costo social y económico injustificado
para otros países, en particular los países en desarrollo.
PRINCIPIO
12
Los
Estados deberían cooperar en la promoción de un sistema económico
internacional favorable y abierto que llevara al crecimiento económico
y el desarrollo sostenible de todos los países, a fin de abordar
en mejor forma los problemas de la degradación ambiental. Las medidas
de política comercial con fines ambientales no deberían constituir
un medio de discriminación arbitraria o injustificable ni una restricción
velada del comercio internacional. Se debería evitar tomar medidas
unilaterales para solucionar los problemas ambientales que se producen
fuera de la jurisdicción del país importador. Las medidas destinadas
a tratar los problemas ambientales transfronterizos o mundiales
deberían, en la medida de lo posible, basarse en un consenso internacional.
PRINCIPIO
13
Los
Estados deberán desarrollar la legislación nacional relativa a la
responsabilidad y la indemnización
respecto de las víctimas de la contaminación y otros daños ambientales.
Los Estados deberán cooperar asimismo de manera expedita y más decidida
en la elaboración de nuevas leyes internacionales sobre responsabilidad
e indemnización por los efectos adversos de los daños ambientales
causados por las actividades realizadas dentro de su jurisdicción,
o bajo su control, en zonas situadas fuera de su jurisdicción.
PRINCIPIO
14
Los
Estados deberían cooperar efectivamente para desalentar o evitar
la reubicación y la transferencia a otros Estados de cualesquiera
actividades y sustancias que causen degradación ambiental grave
o se consideren nocivas para la salud humana.
PRINCIPIO
15
Con
el fin de proteger el medio ambiente, los Estados deberán aplicar
ampliamente el criterio de precaución conforme a sus capacidades.
Cuando haya peligro de daño grave o irreversible, la falta de certeza
científica absoluta no deberá utilizarse como razón para postergar
la adopción de medidas eficaces en función de los costos para impedir
la degradación del medio ambiente.
PRINCIPIO
16
Las
autoridades nacionales deberían procurar fomentar la internalización
de los costos ambientales y el uso de instrumentos económicos, teniendo
en cuenta el criterio de que el que contamina debe, en principio,
cargar con los costos de la contaminación, teniendo debidamente
en cuenta el interés público y sin distorsionar el comercio ni las
inversiones internacionales.
PRINCIPIO
17
Deberá
emprenderse una evaluación del impacto ambiental, en calidad de
instrumento nacional, respecto de cualquier actividad propuesta
que probablemente haya de producir un impacto negativo considerable
en el medio ambiente y que esté sujeta a la decisión de una autoridad
nacional competente.
PRINCIPIO
18
Los
Estados deberán notificar inmediatamente a otros Estados de los
desastres naturales u otras situaciones de emergencia que puedan
producir efectos nocivos súbitos en el medio ambiente de esos
Estados. La comunidad internacional deberá hacer todo lo posible
por ayudar a los Estados que resulten afectados.
PRINCIPIO
19
Los
Estados deberán proporcionar la información pertinente, y notificar
previamente y en forma oportuna, a los Estados que posiblemente
resulten afectados por actividades que puedan tener considerables
efectos ambientales transfronterizos adversos, y deberán celebrar
consultas con esos Estados en una fecha temprana y de buena fe.
PRINCIPIO
20
Las
mujeres desempeñan un papel fundamental en la ordenación del medio
ambiente y en el desarrollo. Es, por tanto, imprescindible contar
con su plena participación para lograr el desarrollo sostenible.
PRINCIPIO
21
Debería
movilizarse la creatividad, los ideales y el valor de los jóvenes
del mundo para forjar una alianza mundial orientada a lograr el
desarrollo sostenible y asegurar un mejor futuro para todos.
PRINCIPIO
22
Las
poblaciones indígenas y sus comunidades, así como otras comunidades
locales, desempeñan un papel fundamental en la ordenación del medio
ambiente y en el desarrollo debido a sus conocimientos y prácticas
tradicionales. Los Estados deberían reconocer y apoyar debidamente
su identidad, cultura e intereses y hacer posible su participación
efectiva en el logro del desarrollo sostenible.
PRINCIPIO
23
Deben
protegerse el medio ambiente y los recursos naturales de los pueblos
sometidos a opresión, dominación y ocupación.
PRINCIPIO
24
La
guerra es, por definición, enemiga del desarrollo sostenible. En
consecuencia, los Estados deberán respetar las disposiciones de
derecho internacional que protegen al medio ambiente en épocas de
conflicto armado, y cooperar en su ulterior desarrollo, según sea
necesario.
PRINCIPIO
25
La
paz, el desarrollo y la protección del medio ambiente son interdependientes
e inseparables.
PRINCIPIO
26
Los
Estados deberán resolver pacíficamente todas sus controversias sobre
el medio ambiente por medios que corresponda con arreglo a la Carta
de las Naciones Unidas.
PRINCIPIO
27
Los
Estados y las personas deberán cooperar de buena fe y con espíritu
de solidaridad en la aplicación de los principios consagrados en
esta Declaración y en el ulterior desarrollo del derecho internacional
en la esfera del desarrollo sostenible.
Río
de Janeiro, Brasil, 14 de junio de 1992
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